Corrido el traslado del recurso, el Defensor Oficial, lo respondió, por la parte actora, a fs. 304/305 y el tribunal a quo resolvió rechazarlo a fs. 307, lo que motivó la presente queja.
—VIAnte todo, es menester que me expida sobre la procedencia formal del presente recurso. En tal sentido, cabe aclarar que en el caso de autos se cuestiona la inteligencia de una disposición de carácter federal —punto 4 de la Resolución N° 356/89 dictada por el Banco Hipotecario Nacional y que lo resuelto ha sido contrario a las pretensiones que en dicho precepto fundó el recurrente, lo cual habilita la instancia extraordinaria en virtud de lo dispuesto por el inc. 3? del art. 14 de la ley 48. En tales condiciones, considero que el remedio federal interpuesto fue mal denegado por el tribunal a quo y que corresponde hacer lugar a esta queja.
En cuanto al fondo del asunto, estimo conveniente tratar, en primer lugar, el agravio de la quejosa basado en que las cláusulas de la Resolución 356/89, dictada por el señor Interventor del Banco demandado, no pueden interpretarse en el contexto del contrato de mutuo hipotecario celebrado entre las partes, porque exceden al mismo. Al respecto, sostuvo que dicha resolución, como todas las que dicta el Banco, son medidas que benefician al prestatario, pero lo que en definitiva fijan es una nueva cuota de origen y no una metodología de ajuste permanente.
Pienso que dicha aseveración no se compadece con el texto de la . Resolución N° 356/89, cuya fotocopia autenticada obra a fs. 76 de los autos principales. Por la misma, el Interventor del Banco Hipotecario Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorga el decreto 162/89 —que son las que la Carta Orgánica de dicha entidad, aprobada por la ley 22.232 y modificada por la ley 23.090 le acuerdan al Presidente y al Directorio de esa institución (art. 22) otorgó a los prestatarios, en las condiciones que estableció, la facultad de solicitar la adecuación de los servicios de reembolso, hasta determinada fecha (art. 19) y luego, cuando la afectación supere el 25 de los ingresos, la de volver a peticionar en igual sentido, en las fechas que el Banco determine (art. 4).
O sea que las disposiciones de la aludida resolución fueron dictadas para gobernar los mutuos con garantía hipotecaria celebrados por
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1471
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