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Fallos: 318:1465 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la vía de excepción cuando la sentencia no es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa y conduce a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional.

39) Que, en efecto, para denegar la pensión la cámara se fundó en el contenido de la correspondencia de los cónyuges, y en que desde el año 1964 la apelante residía en la Provincia de Cosenza —Italia-— y el causante en la ciudad de La Plata, sin haber convivido durante un lapso de aproximadamente de 15 años, razón por la cual entendió que se encontraban separados de hecho y que la recurrente había perdido el derecho invocado. 4) Que tal conclusión no ha reparado en que no se probó la culpa de la apelante en la supuesta separación de hecho, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del artículo 12, inciso a, de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes al fallecimiento de aquél Fallos: 288:249 ; 289:148 y 303:156 ). , 59) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, pues los agravios formulados ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remitase.

JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉSAR BeLLUscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. BOssert.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1465

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