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Fallos: 318:1469 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Comienza por afirmar que el principio de buena fe, mencionado en las sentencias de ambas instancias, es de aplicación a las personas de existencia visible y que a las personas jurídicas —como el Banco demandado- no le son aplicables los principios que rigen las relaciones entre los particulares. Sostuvo que el Banco Hipotecario Nacional se — rige por la ley de procedimientos administrativos, ley que en ningún momento invoca la buena o mala fe de la Administración.

Arguye, seguidamente, que los señores camaristas prescindieron, en su decisorio, de considerar la realidad al momento de promoverse laacción, omitiendo valorar la situación patrimonial porla que pasaba el Estado Nacional, en general y el Banco demandado, en particular.

Que la inflación, al tiempo de incoarse la demanda, no constituía un elemento imprevisible, atento su larga data y continuidad en nuestro país, en el cual había adquirido cierta raigambre institucional. En ese contexto, si bien la recomposición provisoria de la cuota a abonar por el prestatario pudo procurar una momentánea solución a la situación del mismo, afectado por el escaso poder adquisitivo de su salario, pudiendo considerarse al acreedor suficientemente garantizado con el valor del inmueble, ello no sería así, ya que la disminución también temporaria de los ingresos del Banco acreedor, podría llevar a éste a un colapso financiero, en detrimento del cumplimiento de sus fines.

Recalca las implicaciones sociales que ello ocasionaría, así como la improcedencia de las correcciones introducidas por la sentencia, pues ellas sólo deben practicarse por virtud de soluciones globales que, por su generalidad son propias del poder político.

Aduce que no es admisible la interpretación de la cláusula que hizo en su fallo el a quo, que tiende a prolongar indefinidamente la efectiva readecuación del préstamo, por cuanto el Banco accionado, en un lapso de menos de un año y medio, dictó la Resolución N° 328/91 que "coronó" la alternativa de readecuación potencialmente prevista en el régimen anterior, lo que fue posible en función de una coyuntura económica y administrativa favorable y no por un criterio arbitrario.

Señala que la sentencia debió atender a las circunstancias por las que atravesaba el Banco y no sólo las de la parte actora. De ello deduce que es legítima la facultad del ente de determinar la oportunidad de fijar una nueva readecuación, ya que el Banco debe contabilizar su situación financiera, la emergencia económica y la necesidad de asegurar el recupero, en orden a la reinversión futura.

Añade que las cláusulas de la Resolución 356/89 no pueden interpretarse en el contexto del contrato de mutuo hipotecario, porque

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1469 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1469

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