lo exceden. Esa resolución, como la N° 328/91 y todas las que dicta el Banco demandado, sostiene, son medidas beneficiosas para el prestatario, pero lo que fijan en definitiva es una nueva cuota de origen y no una metodología de ajuste permanente, como lo dispuso la sentencia.
Tal interpretación irroga al accionado un grave desequilibrio administrativo, financiero y contable, ya que mes a mes debería liquidar la cuota del servicio hipotecario, contra la presentación de las constancias de sueldos. Además, se produciría una situación caótica, por el consiguiente efecto multiplicador sobre otros prestatarios, que también requerirían el citado mecanismo para el pago de sus respectivos —_.
servicios hipotecarios.
Concluye la apelante puntualizando que impetra el recurso extraordinario con arreglo al inc. 3? del art. 14 de la ley 48, y que también lo funda por arbitrariedad de sentencia.
Por la primera causa, señala que se debate en esta litis la interpretación y alcance del punto 4° de la Resolución 356/89 del Banco accionado, dictada por la intervención del mismo en uso de las facultades otorgadas por la ley 22.232 y el decreto N° 162/89. Explica que el Poder Judicial tomó injerencia en el ámbito del poder administrador (del B.H.N., como ente autárquico del Estado Nacional), lo que violó el principio de la separación de poderes, por cuanto derogó en los hechos lo normado por la última parte del citado punto 4° de la Resolución 356/89, que dice"...el prestatario podrá solicitar una nueva adecuación en la oportunidad que el Banco lo determine". Añade que la sentencia omitió considerar la Resolución 328/91, mencionada en la expresión de agravios y que las resoluciones que dicta el Banco constituyen la reglamentación de la ley 22.232 y sus modificaciones y que están dictadas en el marco de las facultades que la ley acuerda a ese organismo, en concordancia con la Constitución Nacional. Por ende, en la sentencia, dice, hay un palmario apartamiento de la norma que rige el caso concreto.
En cuanto ala arbitrariedad de la sentencia, explica que la persona jurídica accionada tiene la ínsita garantía a la "no arbitrariedad", que implica para el justiciable una exigencia de razonabilidad lato sensu, que no ha sido observada en el fallo en recurso. Por ese motivo lo descalifica, tildándolo de arbitrario, por haberse apartado de la normativa que rige a la materia en el caso concreto. Al respecto, repite conceptos antes expresados en su escrito e invoca la doctrina de varios autores -que cita— sobre la arbitrariedad de las sentencias.
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1470
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1470
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 2 en el número: 352 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos