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Fallos: 318:1474 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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desde que en estas actuaciones el Banco, al aceptar los hechos expuestos por el actor, pidió considerar la cuestión como de puro derecho. En consecuencia, en mi opinión, el juzgador no debió considerar la situación patrimonial o financiera del Banco demandado para decidir la procedencia del reclamo, ya que ello no sólo no estaba contemplado en la resolución a la que el actor se había acogido, ni tampoco fue argumentado por aquel al comunicarle su rechazo, sino que constituía una cuestión fáctica respecto de la cual las partes habían acordado dejarla fuera del litigio.

No puede, a su vez, prosperar la crítica de la accionada expuesta .— sobrela base del perjuicio que le provocaría tener que adecuar mes a mes el monto de la cuota, ya que en ningún momento el fallo del a quo vino a consagrar dicha adecuación mensual, desde que consideró que el Banco estaba obligado a hacerlo dentro de un plazo razonable, que no desvirtuase la razón de ser y el espíritu del precepto reglamentario.

Menos, la concebida sobre el perjuicio que devendría en caso de confirmarse la sentencia, en razón de que otros podrían iniciar idénticas acciones, toda vez que ello no sería sino la normal consecuencia de la virtualidad de la resolución dictada por el propio Banco, obviamente aplicable mientras dure su vigencia.

Por último, tampoco halla asidero el argumento de la quejosa, de que la Resolución 356/89, como otras de igual naturaleza, no pueden interpretarse en el contexto del contrato de mutuo que ligara a las partes, porque exceden al mismo. Ya se ha dicho que esa resolución permitió a los prestatarios que se encontraban en las condiciones económicas que la misma fijaba, a solicitar el ajuste y el reajuste de sus cuotas de amortización. Ergo, en ese aspecto esencial, el contrato fue .

modificado para aquellos que acreditaron hallarse en tal situación. Si tal posibilidad brindada a los prestatarios irrogó al Banco Hipotecario Nacional, en determinado momento, un grave desequilibrio administrativo, financiero y contable, o pudo ocasionarlo, debió el propio Banco preverlo al dictar la resolución de marras, o bien derogarla o modificarla oportunamente, toda vez que la resolución dictada por el Banco integra el "bloque de legalidad" al que debe adecuar su actuación.

En cuanto a la doctrina de la arbitrariedad, debo advertir que, a través de su escueta formulación, sólo se invocó el apartamiento del derecho vigente con arreglo a una interpretación de las normas federales en juego que, en rigor, ha quedado cubierta en la admisión del recurso federal, efectuada en virtud del inc. 3° del art. 14 de la ley 48

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1474 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1474

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