que suficiente para cubrir la exigencia dehabitualidad a queserefiere la norma. Frentea esehechoresultairrelevante que, como sealega, la estadía del matrimonio en Canadá no haya revestido en su inicio carácter definitivo o que las autoridades de ese país sólo hayan autorizado su permanencia por tienpo limitado.
10) Que, por otra parte, cabe reparar en que las únicas causas que autorizan a denegar el pedido de restitución son las taxativamente determinadas por el art. 13 dela Convención. En lo que al casointeresa, la cuestión se centra en los alcances que cabe atribuir ala disposición del inciso b) del mencionado artículo en cuanto establece que la autoridad del Estado requerido podrá oponerse a la procedencia del reclamosi "...existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable".
11) Que para una correcta inteligencia de la dáusula aludida es preciso destacar la preeminencia que corresponde asignar al interés del menor en la toma de decisión sobre su restitución. En tal sentido es incuestionable que la disposición examinada imparte una directiva precisa: el derecho del niño a no ser desarraigado de su residencia habitual cede ante el interés que posee, como toda persona, a no ser expuesta a un dañofísico o psíquico o ubicada en una situación intolerable.
Dicho postulado primordial sobre la preeminencia del interés del menor, pesea nofigurar explícitamente en el texto del articulado dela Convención, está establecidode manera expresa y solemne en el preámbulo como pauta orientadora para la interpretación. Allí sedestaca, en lo pertinente, que "...los intereses del menor son de una importancia primordial para todaslas cuestiones relativas a su custodia". También el mencionado interés superior ha sido objeto de especial atención en la Convención sobre los Derechos del Niño —hoy con jerarquía constitucional; art. 75, inc. 22 de la Carta Magna-, cuyas disposiciones fueron expresamente invocadas por la apelante. A la luz de la directiva mencionada, fuerza concluir que aun cuando el interés personal del guardador desposeído debe prevalecer sobre el del autor de la vía de hecho, se desdibuja y cede ante el interés superior del niño.
12) Que, en resguardo del mencionado interés superior y con el fin dedeterminar la virtual existencia de causas que justificaran la nega
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1306
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