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Fallos: 318:1305 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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habitual del menor, o ala de cualquier otro Estado contratante para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución (art. 8). Se prevé un plazo de un año desde producida la sustracción o retención para efectuar el requerimiento (art. 12). La tramitación deberá desarrollarse sin demoras (art. 11). Se prohíbe al Estado requerido juzgar sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un lapso razonable sin que se haya presentado una demanda en virtud del Convenio (art. 16).

El examen de las disposiciones mencionadas, consideradas desde un puntodevista eminentemente técnico, permite concluir que, según los lineamientos de la Convención, la protección perseguida se asimila a una acción de carácter posesorio, cuyo objeto no es reorganizar el ejercicio de la autoridad parental sino encauzar la reacción ante una vía de hecho configurada por el desapoderamiento impuesto a quien ostentaba en forma personal o compartida la guarda de un menor, obviamente, contra su voluntad (confr. Bertrand Ancel, Conflits de juridictions, Revue Critique de Droit International Privé, 82 [4], oct.— déc. 1993, pág. 658).

9?) Que, los presupuestos que autorizaban la iniciación del trámite de restitución, de conformidad con las directivas del Convenio —mencionadas en los considerandos precedentes— se han verificado en la especie, tal como lo han entendido los jueces de la causa. Baste señalar, al respecto, que no ha sido materia de debate que, hasta el momento del traslado de la menor Daniela, ambos progenitores ejercían sobrela pequeña los derechos inherentes ala patria potestad. Tampocose controvirtióla configuración de la retención dela menor por parte de su madreni la temporalidad del pedido derestitución formulado por su padre. Además, la formalización dela solicitud ante la Autoridad Central de Canadá aparece justificada por el hecho de haber sido ese país el lugar de residencia habitual dela niña. Cabe precisar, acer ca de este punto que, dentro del diseño del Convenio, lo determinante para viabilizar su aplicación no es el último domicilio conyugal sino el lugar en que el menor ha permanecido en forma estable hasta el momento en que se produjo el traslado. En tal sentido cobra especial relevancia la circunstancia de que, en el caso, no seha discutido quela menor vivió en Canadá desde su nacimiento hasta el momento del traslado, cuando ya había alcanzadola edad de cuatro años, lapso más

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1305

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