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Fallos: 318:1304 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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6°) Que existe cuestión federal bastante para habilitar la competencia de esta Corte en tanto la materia del pronunciamiento apelado se halla vinculada con el alcance de determinadas cláusulas contenidas en un tratado internacional (Fallos: 306:1312 ). Asimismo, como tiene establecido el Tribunal, loatinente ala interpretación delos tratados internacionales suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de esta vía extraordinaria (confr. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y lo resuelto, entre otras, en la causa registrada en Fallos: 314:1324 , considerando 3) y, en tales condiciones, no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes odel a quo, sino que leincumberealizar una declaratoria sobre el punto controvertido (art. 16, segunda parte, de la ley 48 y Fallos:

308:647 y suscitas, entre otros).

7°) Que el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, ratificado por la República Argentina mediante ley 23.857, ha tenido por finalidad la protección del menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita. Para el logro de dicho objetivo, sus disposiciones prevén un ágil procedimiento de carácter administrativo tendiente a garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia habitual, así como asegurar la protección del derecho de visita (confr. su preámbulo y arts. 1 y 2). Al efecto, los Estados contratantes están obligados a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos propuestos, debiendo recurrir alos procedimientos de urgencia de que dispongan (art. 2). La procedencia del trámite de restitución se encuentra supeditada a que se haya producido un traslado oretención ilícita de un menor cuyos presupuestos de configuración se determinan en el art. 3. También es requisito para la aplicabilidad de la Convención que el menor haya tenido su residencia habitual en un Estado contratante, inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita y que no haya alcanzado la edad de dieciséis años (art. 4). El cumplimiento de las obligaciones que se imponen está a cargo de autoridades centrales de los Estados contratantes (art. 6).

8°) Que, la sdlicitud de restitución puede ser promovida por toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia.

El interesado debe dirigirse a la autoridad central de la residencia

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1304 
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