Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:1303 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

no correspondía evaluar el instrumento de auxilio judicial internacional con las previsiones del exequatur pues debía atenderse prioritariamenteala vía administrativa autorizada por la Convención de La Haya, aplicable en función de la residencia habitual de la menor, extremo éste último que, en el caso, no había sido discutido. Desde esa perspectiva desechó los planteos tendientes a objetar la regularidad dela decisión judicial que sustentó el pedido de restitución, fundados, por una parte, en la virtual incompetencia del tribunal canadiense y, por otra, en la presunta vulneración del derecho de defensa de la demandada. Acerca de este último aspecto enfatizó que la documentación acompañada con la sdicitud inicial permitía afirmar que prima faciela defensa de la madre de la menor le estaba garantizada respecto de una materia que, según la legislación argentina, es insusceptible de reunir efectos de cosa juzgada y queresulta modificable según las exigencias y comprobaciones que, en definitiva, sean más convenientes para la seguridad y salud física o espiritual delos hijos.

En otro orden, advirtió que aunque la restitución fue requerida de inmediato, todo el tiempo que corrió hasta el dictado de la sentencia fue necesario para conocimiento del tribunal de las consecuencias incidentales para la menor. Sin perjuiciodeello, entendió que la demora no configuró excepción a las disposiciones del Convenio, por lomenos de modofehaciente, como para impedir el progr esoinmediato del reintegro. No obstante, dada la trascendencia de esos extremos que la parteafectada podría hacer valer antela jurisdicción delostribunales requirentes— deci dió que debían ser comunicados a la autoridad canadiense juntamente con el cumplimiento de la restitución solicitada.

5°) Que, en su apelación federal, la recurrente reedita su planteo atinentea quela sentencia extranjera que seintenta ejecutar ha violado el derecho de defensa en juicio. Afirma que, frente a ello, no es viable siquiera la medida cautelar ordenada. Alega, asimismo, que es errónea la consideración del a quo respecto de que el último domicilio conyugal fue Canadá dado que este país habr ía considerado a los cónyuges como "visitantes" con autorización de permanencia por tienpo limitado. Destaca, también, que la sentencia ha desatendido específicas disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y dela Convención de La Haya, en especial, con respecto a esta última, las que en determinadas circunstancias autorizan la oposición alarestitución requerida. Por último, arguye que seha prescindido dela prueba queacredita que la menor está actualmente integrada a la comunidad argentina.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1303

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 2 en el número: 185 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos