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Fallos: 318:1299 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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tación. El loes así porque el a quo, no sólono sehizo cargo dela falta de sustentojurídico del pedido derestitución, sino que prescindió de toda consideración seria del informe pericial psicológico, pese a su incuestionable valor decisivo para dar una respuesta adecuada al problema suscitado, dentro de las pautas inequívocamente establecidas por la Convención de La Haya. Del mismo modo, el pronunciamiento resistido muestra su mayor debilidad de fundamento en la falta de ponderación del factor tiempo en relación con la estabilidad psíquica y emotiva de la menor, pues pese a que la cámara admitió la trascendencia que en el caso revestía ese factor, vinculado con la justificada dilación del procedimiento, sólo se limitó a ordenar que esa circunstancia fuera puesta en conocimiento de las autoridades canadienses simultáneamente con la restitución, sin medir prudencialmente las consecuencias nocivas que el cumplimiento de ese mandato podría acarrear ala niña.

28) Que constituye asimismo una circunstancia relevante a considerar la de que, por obra del padre, se ha modificadola situación anterior, esdecir el pretenso statu quo. Noresulta discutible entonces que la restitución de la menor importaría "grave riesgo psíquico", conformelo prevé la Convención de La Haya. En este sentido es falaz, como se insinúa en autos, que la oposición a la restitución signifique premiar al autor de una conducta indebida o reconocer el imperio de los hechos consumados. El diseño del Convenio no autoriza ni en forma directa ni oblicua a incriminar el comportamiento de los adultos ni a establecer sistema alguno de recompensas, de los cuales puedan ser prenda los menores, inocentes y siempre acreedores del quebranto en las relaciones de los mayores.

29) Que, en atención a que la Convención de La Haya se inscribe dentro del marco delos tratados internacionales que persiguen la más amplia protección de los intereses de los niños menores de edad, y a que idéntico fin persigue la Convención sobre los Derechos del Niño, que reviste jerarquía constitucional en orden a lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, corresponde puntualizar que la decisión que se adopta no ampara una conducta ilegítima para la legislación argentina. Esa aclaración se formula al solo efecto de ratificar la atención primordial que merece el amparo de los niños menores de edad, que dichos tratadosimponen como directiva general y que exigen que este Tribunal verifique en grado máximo la regularidad de las decisiones que dentro de su marco se adopten.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1299

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