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Fallos: 318:1291 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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tranjera. Trátase deuna presentación de carácter administrativo, formulada por el padre de la menor antela Autoridad Central canadiense para la aplicación de la Convención de La Haya de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, y transmitidoala Autoridad Central de la República Argentina, sin que ninguna autoridad canadiense, judicial o administrativa, se haya pronunciado acerca de su procedencia, ni menos aun requerido el envío de la niña.

La petición fue acompañada por un resumen de los hechos invocados por el denunciante, los formularios presentados con tal motivo, y diversas constancias relacionadas con una causa seguida ante un juzgado de Ontario para obtener la tenencia provisoria y definitiva de la niña.

4") Que la menor, nacida en Canadá el 6 defebrero de 1990 y cuyos progenitores son argentinos, viajó con su madre a la República Ar gentina en el mes de diciembre de 1993 con el propósito de pasar las fiestas de fin de año con su familia. En el transcurso del mismo mes lo había hecho su padre, quien se hallaba de acuerdo con tal viaje. Las desavenencias se produjeron cuando —en el marco de una separación matrimonial— la madre de la niña resolvió no retornar a Canadá y mantener asu hija con ella. En el mes de febrero de 1994 el Sr. Wilner solicitóla asistencia dela Autoridad Central dela Provincia de Ontario para lograr la restitución de su hija en los términos de la Convención de La Haya antes citada, pedido que fue presentado por la Autoridad Central dela República Argentina anteel juez local.

5°) Que la Convención de La Haya de 1980 (ley 23.857) prevé un rápido procedimiento para obtener la restitución de menores al lugar de su residencia habitual, cuando hubiesen sido ilícitamente retenidos fuera de ella.

Su objetivo primordial ha sido la protección del menor y en especial evitar los efectos perjudiciales que podría ocasionar un traslado o una retención ilícita. Para el logro de ese objetivo, sus disposiciones articulan un procedimiento tendiente a garantizar la restitución del menor (conf. Preámbulo, arts. 1 y 2), a cuyo efecto los Estados contratantes están obligados a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios los objetivos propuestos, debiendo recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan art. 2).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1291

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