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Fallos: 318:1296 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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la legislación canadiense —condición sine qua non, según el art. 3 inc. a, de la aplicación del tratado—, y sin haberse accedido a los medios que prevéla Convención para justificar la procedencia del pedido, no cabe sino concluir que éste no puede ser admitido.

21) Que cabe agregar que la acción promovida ante el tribunal de Ontario para obtener la custodia dela niña, fue iniciada con posterioridad a los hechos que fundan el pedido de restitución, por lo que la decisión dictada por el juez interviniente carece de relevancia a los efectos del pronunciamiento que aquí se persigue. Es del caso añadir que el art. 17 de la Convención establece que una sentencia con ese alcance no podría ser invocada para denegar la restitución del menor y la posibilidad que admite de que sea evaluada su motivación no puede concretarse en el sub lite, dado que ésta no ha sido expresada en el fallo canadiense (ver fs. 2 y 10/11).

22) Que no puede dejar de señalarse que la Convención no selimita a establecer parámetros meramente formales para resolver acerca de la suerte de un menor en las lamentables circunstancias que su contenido regula. Como no puede ser de otra manera, considera, evalúa y pondera los efectos que las medidas provisorias puedan arrojar sobre el menor, sometido a tan durísimas experiencias. En efecto, la admisión de un pedido de restitución reconoce excepción para el Estadorequerido cuando se demuestre por una delas partes que "existeun grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable" (art. 13 inc. b). Asimismo debe considerarse queel art. 12 prevé que superado el plazo de un año entre el momento en que se produjoel traslado oretención ilícitos y la demanda, la autoridad ordenará la restitución "salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio".

23) Que, en el caso, el informe pericial de la licenciada María Elena Chicatto, obrante a fs. 194/197, advierte que: "la eventual separación y distanciamiento entre la menor y su madre generaría un nuevo impacto psíquico de posibles consecuencias dañosas en el marco de un estado básico de vulnerabilidad emocional y de un proceso de elaboración delacrisis familiar y del desarraigo afectivo acontecido". Estole generaría un nuevo proceso de duelo por la figura materna, fracturandola díada básica y el proceso identificatorio normal propio de la eta

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1296

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