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Fallos: 318:1240 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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no existe ni jubilación ni haber de actividad, aspectos que cor responden a los militares de carrera, toda vez que sólo se les reconoce un haber previsional de naturaleza resarcitoria en virtud dela incapacidad civil sobreviniente.

Cuando acto seguido sostiene que "el régimen derogado por la ley 22.511 leotorgaba per vita un haber mensual equivalente al 90 del sueldo" vuelvea confundir las cosas, ya queno se trata de la proporcionalidad con referencia al haber de actividad del mismo régimen —que en el caso del conscripto no existe— sino a otro anterior ya derogado y concebido como pauta indemnizatoria, ante lo cual obra el principio antes mencionado.

Lo que hubiera correspondido en todo caso era que el recurrente hubiese demostrado la irrazonabilidad del nuevo sistema, pero ello brilla por su ausencia y, en cambio, lo que sereitera es la desigualdad de los dos regímenes, aspecto que por si sólo carece de relevancia.

En consecuencia, todo el énfasis que en el recurso se pone para destacar la obligación del Estado de indemnizar un accidente de este tipo aparece, a su vez, carente de trascendencia, desde que el nuevo régimen legal trae un sistema indemnizatorio, distinto, sí, al anterior, pero respecto del cual no se ha probado que sea lesivo de derechos constitucionales.

Opino, por ende, que el recurso interpuesto es improcedente. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1993. Oscar Luján Fappiano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1995.

Vistos los autos: "Dentone, Ricardo Hernán d/ Estado Nacional Estado Mayor General del Ejército) s/ haber militar".

Considerando:

1) Que contrala sentencia de la Sala ||| dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1240

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