8°) Que, en efecto, al aprobar la liquidación practicada en la causa la alzada no ponderó los términos empleados en la parte dispositiva de la sentencia que sólo condenaba a la demandada al pago de la suma de $ 31.878,89 y prefirió asignarle primacía al mecanismo de actualización previsto en el considerando aludido anteriormente, sin advertir que al determinar el monto de la condena las sumas adeudadas ya habían sido actualizadas y el procedimiento de reajuste allí indicado conducía aun resultadoirrazonable, pues suponía multiplicar por 22 1os valores realmente adeudados.
9?) Que basta la mera observación dela cuantía del crédito apr obadoen la liquidación para verificar que el tribunal no sólo ha asignado un alcance irrazonable al pronunciamiento dictado con anterioridad, convalidando un verdadero despojo patrimonial del deudor sino que ha renunciado conscientemente a averiguar la verdad jurídica objetiva bajo el supuesto amparo de una norma ritual; razón por la cual la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada establecida oportunamente en la sentencia.
10) Que, en tales condiciones, cabe hacer excepción a la regla que establece que las resoluciones dictadas en el trámite de ejecución dela sentencia no constituyen el fallo final en los términos del art. 14 dela ley 48, puesla decisión dela alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efectola decisión apelada. Con costas (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien cor responda, proceda a dictar un nuevofallocon arregloa loexpresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1220
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