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Fallos: 318:1214 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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CAJA NACIONAL DE AHORRO y SEGURO v. NICOLAS FROILAN GETINO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación delas leyes federales. Leyes federales en general.

Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se ha cuestionado el alcance dado a la ley 23.928.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

La determinación de la tasa de interés que corresponde aplicar en los tér minos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una variación reglamentaria única en el ámbito en cuestión.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

No constituye cuestión federal la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928.

COSTAS: Derecho para litigar.

Corresponde imponer las costas por su orden, si ha habido un cambio en la jurisprudencia del tribunal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación delas leyes federales. Leyes federales en general.

Las normas de la ley 23.928, en tanto establecen el valor de la moneda y vedan, a partir del 1? de abril de 1991, el cómputo de la actualización monetaria, tienen indudable carácter federal (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Ricardo Levene [h.] y Antonio Boggiano).

INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.

A partir del 1? de abril de 1991, y hasta el efectivo pago, los intereses deben calcular se según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central dela República Argentina (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Ricardo Levene [h.] y Antonio Boggiano).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1214

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