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Fallos: 318:1219 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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3°) Que el magistrado de primera instancia hizo lugar ala pretensión deducida y condenó a la demandada al pago de la suma de $ 31.878,89, con sus intereses y las costas del juicio, aunque en el considerando N° 6 de la sentencia señaló que la suma mencionada debía ser reajustada empleándose los índices correspondientes al mes anterior del pago aludido (agosto de 1989) y el de marzo de 1991 (art. 8 de la ley 23.928).

4) Que, al desestimar los agravios de la demandada referentes a que no correspondía practicar ninguna actualización por que la aseguradora había satisfecho la deuda en dólares estadounidenses, la alzada señaló que la demandante no había limitado su rec amo al reintegro de las sumas abonadas en moneda extranjera, sino que también había sdlicitado su equivalente en moneda de curso legal al momento de efectuarse el pago invocado y la actualización correspondiente.

5°) Que poco tiempo después la actora presentó una liquidación —ectificando una anterior— que ascendía a la suma de $ 961.008,80, en concepto de capital, intereses y costas, que fue impugnada por la obligada al pago sobre la base de que al fijar el monto de la condena el primer sentenciante ya había convertido los dólares estadounidenses a pesos —según el tipo de cambio vigente al día 15 de septiembre de 1989- y dichoresultado había sido actualizado hasta el 31 demarzode 1991, motivo por el cual no correspondía practicar un nuevo reajuste.

6°) Queel a quo rechazó la impugnación deducida por la demandada con apoyo en que la sentencia de primera instancia —que había sido confirmada dispuso en el considerandoN°6 quela suma de $ 31.878,89 debía ser actualizada de acuerdo con las pautasaallí indicadas, de modo tal que el planteo formulado en la etapa de liquidación atinente a la existencia de una doble actualización no podía ser admitido porque dicha cuestión ya había sido resuelta con autoridad de cosa juzgada.

7°) Quelos agravios dela recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen decuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas —comoregla y por su naturaleza ala instancia del art. 14 dela ley 46-, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los der echos de propi edad y de defensa en juicio, el a quo ha prescindido de la realidad económica del caso y de las consecuencias patrimoniales que se derivan de su decisión (causa: G.229.XXIV "García Vázquez, Héctor y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A." del 22 de diciembre de 1992).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1219

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