han utilizado al respecto pautas de excesiva latitud, todo lo cual redunda en menoscabo de la garantía del art. 18 dela Constitución Nacional (Fallos: 307:949 ; 308:281 ).
5") Queelloesasí puesla inteligencia realizada por la cámara tendría su justificación en la obligación que imponea la actora de deducir todas sus pretensiones en un solo proceso, requisito que no ha sido impuesto por norma alguna y que al margen de extender de modo exorbitante los límites objetivos de la "cosa juzgada", crea una restricción no prevista en las normas de fondo al derecho de actuar en justicia -que sólo tiene su límite en la prescripción liberatoria— y resulta violatoria del derecho de defensa en juicio del recurrente (causa D.345.XX "D'Andrea de Sassone, Olga Cristina y otra c/ SHELL C.A.P.S.A.", del 13 de marzo de 1986 —Fallos: 308:281 -).
6°) Que la conclusión expresada no se altera por el hecho de que el apelante hubiera podido formular apreciaciones negativas sobre su legitimación para demandar, ya que dicha cuestión no fue propuesta en la causa anterior en términos que justificaran su consideración, toda vez que fue incorporada al expresar agravios y rechazada por tal metivo, según se ha señalado, sin que el agregado que contiene la sentencia al respecto importe un tratamiento del punto que exceda la referencia del interesado y pueda tener el alcance de una renuncia a toda reclamación futura (art. 874 del Código Civil).
7") Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde hacer lugar al recurso y descalificar la sentencia.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 108/111 en cuantofue materia de agravio.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevofallo con arregloalo expresado. Agréguese la queja. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLUuscio — GUILLERMO
A. F. López — Gustavo A. Bosserr.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1213
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