precisamente por su naturaleza, del proceso de la formación de las leyes en el sentido constitucional puro. Tales reglamentos, destaca, son válidos si se cumplen los requisitos que la Corte ha establecido en el aludido caso a saber: a) la existencia de una situación de emer gencia queimponga al Estado el deber de amparar intereses vitales dela comunidad; b) que la ley tenga por finalidad proteger intereses generales y no individuales; c) que concurra el requisito de razonabilidad y d) que su duración sea limitada al tienpo indispensable para que desaparezcan las causas que originan la situación de emergencia.
Sin perjuiciodeello, alega que, con sustento en el fallodictado por esta Corte en la causa R.210.XXIV "Rossi Cibils, Miguel Angel y otros s/ acción de amparo", del 8 de septiembre de 1992, correspondía tener en consideración que el Poder L egislativono era ajeno ala medida "en virtud de habérsele dado cuenta del decreto del Poder Ejecutivo.... El silencio del Congreso importaba una actitud convalidatoria dela decisión del poder político". Añade, en el mismo orden de ideas, que corresponde conceptualizar a "la sanción de leyes posteriores que implican la ratificación del reglamento de necesidad y urgencia, por lo que la llamada aquiescencia silenciosa no consistiría exclusivamente en el silencio, sino en actos positivos posterior es que conduzcan a la conclusión dela ratificación".
En función de ello, y respecto de los decretos 2736/91 y 949/92 señala que el Congreso Nacional aprobó la ley 24.191 de Presupuesto Nacional, correspondiente al ejercicio del año 1993 (B.O. 30-12-92), en cuyo art. 47 se detallan en las planillas anexas al capítulo III los importes determinados en losarts. 1° y 2° dela ley citada, contemplándose en el art. 3° los gastos de financiamiento de los organismos descentralizados. Dentro delos organismos detal carácter figura el Instituto Nacional de Cinematografía (art. 1° ley 17.741), "en cuyo pr esupuesto de gastos y recursos se contempló expresamente la incidencia de la recaudación derivada del impuesto del art. 24 inc. a) de la ley 17.741 y su aplicación conforme los decretos 2736/91 y 949/92". Ese cálculo de recursos constituye un expreso acto normativo del Poder Legislativo convalidatorio del tributo.
4) Que con relación alos agravios reseñados en el primer párrafo del considerando precedente, el recurso resulta improcedente.
En efecto, en cuanto al punto de partida del plazo de 15 días, que establece el art. 2, inciso e, de la ley 16.986, debe recordarse que se
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1163
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