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Fallos: 318:1120 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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9?) Que esa doctrina "se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas. El punto de partida está en el valor absoluto que debe tener la noticia en sí, esto es su relación directa con un interés público y su trascendencia para la vida social, política o institucional. Se suma la misión de la prensa, su deber de informar a la opinión pública proporcionando el conocimiento de qué y cómo actúan sus representantes y administradores; si han cometido hechos que deben ser investigados o incurren en abusos, desviaciones 0 excesos y si en esos hechos han intervenido funcionarios o figuras públicas, incluso particulares -que han adquirido notoriedad suficiente para encontrarse involucrados voluntariamente en la cuestión pública de que trata la información su situación los obliga a demostrar la falsedad de la noticia, el dolo o la inexcusable negligencia de la prensa.

En consecuencia, el derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. Ampara, si, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar....Pero ala vez la prensa no puede abandonar su función de factor esencial para el esclarecimiento de la conducta de los funcionarios, sobre todo en países que, como el nuestro, carecen de un órgano institucionalizado que asuma prioritariamente la defensa de aquellos intereses calificados como difusos" (Fallos: 314:1517 , considerando 11).

10) Que en el caso'se encuentran presentes los extremos imprescindibles para la aplicación de la aludida doctrina. En efecto, no se halla cuestionado el carácter "público" de la personalidad del querellante -quien fue administrador de una empresa nacional, Obras Sanitarias de la Nación, y luego candidato a la intendencia del partido de Lomas de Zamora-; ha quedado evidenciado el interés que para la comunidad reporta el esclarecimiento de una maniobra ilícita que comprometió el patrimonio nacional; al igual que la inexactitud de la información publicada, circunstancia que se desprende de los dichos del propio recurrente.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1120

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