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Fallos: 318:1069 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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rresponde la aplicación rigurosa de las palabras de la ley con exclusión del indudable espíritu que las anima (Fallos: 261:36 ; 272:219 , entre otros). 8 Que, igualmente, el Tribunal tiene dicho que la primera regla de interpretación de las leyes consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 200:165 ; 281:144 ; 308:54 ; 312:2075 , entre otros), propósito que no debe ser obviado por los jueces so pretexto de posibles imperfecciones técnicas en la instrumentación legal (Fallos:

310:149 ). Por ello es que debe rastrearse el espíritu que informa las leyes, en procura de una aplicación racional que avente el riesgo de un formulismo disvalioso frente a lo que las normas han querido jurídicamente mandar, más allá del sentido estricto de sus términos (voto del ministro doctor Carlos S. Fayt en Fallos: 310:44 ).

9) Que, en tal contexto, se observa que tanto el decreto 70/91, como, luego, la ley 24.043, procuraron reparar económicamente los daños sufridos por quienes —en un período difícil de nuestra historia— fueron privados de su libertad, sin importar que las acciones por responsabilidad extracontractual del Estado estuvieran prescriptas. De tal forma, se trató de superar situaciones en las que, precisamente, se había producido la prescripción de dicha acción y que, aunque las soluciones dadas al respecto en el ámbito judicial se ajustaban al derecho positivo, no alcanzaban, empero, a dar equitativa solución, ello, en orden a lograr la plenitud del derecho y la justicia.

Al mismo tiempo se intentó, según se desprende de los considerandos del decreto 70/91, dar cumplimiento a la promesa dada por el Gobierno Argentino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, referentes al dictado de una norma que reconociera dichos beneficios a las víctimas, cuestión esta que importaba no sólo hacer honor a un compromiso asumido, sino también una forma de evitar las sanciones internacionales que podría haber sufrido la Nación.

De esa forma, el legislador tuvo en mira un amplio y generoso criterio en punto a la fijación del derecho de las víctimas a obtener el resarcimiento de los daños sufridos por su privación de libertad. Y bajo este prisma es que corresponde determinar cuál fue el criterio que se tuvo en cuenta para establecer la forma en que se liquidaría el beneficio.

10) Que al utilizar el legislador en ambos textos legales —artículos 6? del decreto 70/91 y 4° de la ley 24.043 una doble pauta de referen

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1069 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1069

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