ción Pública Nacional se entenderán referidas al aprobado por el decreto 1428/73, que, "a ese efecto, mantendrá su vigencia", habida cuenta que, de una parte, la materia que trata el decreto 993/91 no es la misma que la del sub lite, y, de otra, que las normas instituyentes del beneficio contemplaron expresamente —como se apuntó en el párrafo anterior- la posibilidad del reemplazo del escalafón entonces existente.
14) Que era congruente que a un derecho generosamente conferido correspondiera igualmente un criterio amplio en cuanto a la pauta que serviría de base al beneficio instituido. Existe, de este modo, una misma razón ínsita en las normas analizadas que es la que permite aplicar esta solución jurídica a la cuestión debatida. Un criterio distinto importaría asignar una interpretación incompatible con los objetivos que motivaron el dictado de dichas normas, que se plasmó en su texto, y que daría Jugar a un resultado no querido por el legislador.
15) Que, por lo demás, esta interpretación de las normas en juego conduce a la misma solución que, por otros argumentos, ha dispuesto el Estado Nacional mediante el dictado de la resolución ministerial 1768 del 14 de junio de 1994. En efecto, ese acto del Ministerio del Interior —autoridad de aplicación del decreto 70/91-, por el cual asimila el régimen del beneficio otorgado por decreto 70/91 al de las compensaciones correspondientes a la ley 24.043, y ordena que el cálculo tome como base la remuneración de la máxima categoría prevista en el escalafón aprobado por decreto 993/91, comporta un reconocimiento de la postura asumida por la parte actora y una contradicción respecto de la pretensión que ha mantenido la administración en este recurso, lo cual justifica su rechazo.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario concedido a fs. 157 y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
GUILLERMO A. F. LórEz.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1071
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