sa, las regulaciones de honorarios practicadas a favor de los profesionales intervinientes, la demandante dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
29) Que la actora inició demanda contra Sago S.A. por la incapacidad padecida como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 17 de noviembre de 1989 en el domicilio de la empleadora. El juez de primera instancia rechazó la demanda, impuso las costas a la actora, y fijó los honorarios de los profesionales intervinientes en un total de $ 6.500. La actora apeló, entre otras cuestiones, el monto de los honorarios por excesivos y confiscatorios. La alzada confirmó el fallo. Para así decidir hizo mérito de la calidad y de la extensión de las tareas desarrolladas y de lo dispuesto en los arts. 17 y 19 de la ley 24.028.
38) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal que justifica su tratamiento en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de materias ajenas a esta vía, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, como en el caso, la resolución respectiva utiliza pautas de excesiva latitud y omite pronunciarse sobre argumentos serios y conducentes para la decisión, formulados oportunamente por el interesado (Fallos: 300:1246 ; 308:941 ; 314:565 ).
49) Que, en efecto, los elementos de juicio que el tribunal a quo manifiesta ponderar —atinentes a que los honorarios regulados son adecuados en mérito a la extensión y calidad de las tareas desarrolladas- son una mera cita de criterios genéricos sin una relación concreta con las circunstancias de la causa, que no permiten vincular la suma regulada con las normas arancelarias aplicables al caso.
5) Que, por lo demás, la alzada no dio respuesta a los serios argumentos de la parte actora con respecto a que se había ignorado la cuantía económica del asunto, circunstancia que importó una regulación de primera instancia, confirmada por la alzada, que superó en un 100 el monto reclamado por la demandante vencida en el juicio, con grave lesión a su derecho de propiedad.
6) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan —con el alcance indicado relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribu
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1025
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