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Fallos: 318:1016 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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es la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legisla "dor ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de sus propias facultades (Fallos 302:973 ; 304:1007 , 1733; 305:538 ; 308:1745 , entre muchísimos otros).

4") Que se desprende de las discusiones parlamentarias que precedieron a la sanción de la ley 24.283, que el fin perseguido por el legislador consistió en la restitución —en aquellas situaciones generadas por la aplicación de sistemas destinados originariamente a corregir la alteración de la equivalencia de prestaciones de la proporcionalidad entre esos créditos y obligaciones. En efecto, los fundamentos expuestos por los autores de distintos proyectos en la Cámara de Diputados de la Nación aludieron al "injusto resultado" que los condujo a establecer "alguna suerte de limitación al mecanismo automático indexatorio"; 0 a que "así como antes se producía un daño al acreedor, ahora se produce un daño al deudor, generándose un enriquecimiento sin causa en favor de los acreedores" (confr. Diario de Sesiones del día 28 de julio de 1993, págs. 1909/1911). Por su parte, los representantes de las provincias se refirieron a "las situaciones de injusticia que todavía producen algunos efectos por hechos jurídicos cuyo origen es anterior al 1/4/91" y, Más específicamente, a "la situación de inequidad y de injusticia que produce la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cumplir entre deudor y acreedor son manifiestamente desproporcionadas" (confr. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del día 24 de noviembre de 1993).

5) Que el artículo 1 —-único- de la ley finalmente sancionada dispone que "cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al Teal y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas".

Como se advierte mediante la simple lectura de la norma transcripta, ésta se refiere "al valor de una cosa "o" bien "o" cualquier otra prestación". La amplitud y claridad del precepto legal se robustece más aún con su último párrafo, al declarar que "será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas", sin ofrecer dudas al

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1016 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1016

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