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Fallos: 318:1019 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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bien o prestación, al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas".

Ante tan claro precepto legal, la conclusión de la alzada se revela claramente arbitraria, pues si bien es cierto que los jueces no tienen por qué considerarse sometidos al significado literal de las palabras de la ley, también lo es que no existe peor técnica interpretativa que la que implica patente alteración del inequívoco significado de esas palabras, las cuales, mientras el texto lo consienta, han de ser tomadas "en el sentido más obvio al entendimiento común" (Fallos: 248:111 ).

4) Que ello es así, pues la exégesis de una disposición legal no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que impone la misma ley, ni restringir sus alcances sin motivación válida.

De tal manera, si la norma declara comprendidos en su ámbito "al valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación", sólo un razonamiento voluntarista y ajeno al orden jurídico vigente —como el que exhibe la sentencia apelada- puede excluir de tales supuestos a las obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales.

59) Que no es función del Tribunal pronunciarse acerca de la eficacia o desacierto de la respuesta legislativa que propuso conjurar los desfases producidos por la mecánica aplicación de procedimientos genéricos con abstracción de la realidad económica desatendida; sólo le cabe constatar su necesidad y razonabilidad.

Con relación al primer aspecto, es preciso evocar que en épocas de aguda crisis, la Corte aceptó que los desfases ocasionados por la desvalorización de la moneda fueran corregidos mediante los sistemas de actualización monetaria. Se recurrió a este mecanismo como medio para "mantener la igualdad de las prestaciones" (Fallos: 306:1664 ), "salvaguardar el principio de la justicia conmutativa" (Fallos: 300:471 , entre otros); "mantener el valor real de la obligación" (Fallos: 307:1178 ).

Empero, el Tribunal advirtió las distorsiones que esos mecanismos abstractos creados pretorianamente— habían producido en su aplicación concreta. Y es que carece de todo sustento suponer que tales mecanismos se encuentran "incorporados" a la Constitución Nacional: un aserto de esa naturaleza constituye la refutación de su propio enunciado, pues importa confundir una de las herramientas de protección de la propiedad con la sustancia misma de ese derecho.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1019 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1019

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