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Fallos: 318:1018 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Voro DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al aclarar los alcances de la condena, resolvió que la ley 24283 no era aplicable a las obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la presente queja.

Para así decidir el a quo consideró que la finalidad de la ley era evitar el desajuste entre los sistemas genéricos de actualización previstos por acuerdos, normas o sentencias y el valor real de los bienes que surgiera de la liquidación judicial o extrajudicial al momento de cumplirse la obligación. Agregó que la ley "se ciñe sólo a las hipótesis en las cuales exista una cosa a sustituir que posea un precio de mercado como límite al cual remitirse", por lo cual descartó su aplicación al caso con cita de la resolución 4/94 de esa cámara.

2?) Que la recurrente se agravia de tal decisión con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad y considera que la interpretación efectuada por los jueces de la causa desnaturaliza la ley a punto de convertirla en ineficaz, con grave menoscabo de las garantías constitucionales de la propiedad e igualdad que invoca.

Aunque dichos agravios remiten al examen de cuestiones de derecho común ajenos —en principio— a la apelación extraordinaria, en el sub examine corresponde habilitar la vía intentada y declarar procedente el recurso, pues es de aplicación la doctrina de este Tribunal según la cual un acto judicial es descalificable, a la luz de lo sustentado en materia de sentencias arbitrarias, cuando en él se efectúa una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes (confr. Fallos: 314:1704 , considerando 12 y sus citas, entre otros).

3) Que en efecto, la cámara ignoró abiertamente el inequívoco texto de la ley, que en su art. 19 -único— establece que "cuando deba actuali Zzarseel valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose fndices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1018 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1018

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