una indemnización por un porcentaje de incapacidad muy superior al reclamado y por una suma que no se corresponde con el daño que se pretende indemnizar. Sostiene que al confirmarse la sentencia de primera instancia no se ha tenido en cuenta que con los montos en ella fijados y su actualización, se arriba a un resultado que no guarda proporción con los ingresos de toda la vida del actor. Destaca que el sistema indexatorio desnaturaliza el propósito de mantener el valor de los créditos. Afirma que la solución conduce a un enriquecimiento sin causa en desmedro de su derecho de propiedad. Con relación a los intereses, se agravia porque fueron impuestos en un 15 anual, sin excluir los períodos posteriores a la Ley de Convertibilidad.
39) Que, en cuanto a los agravios relativos al porcentaje de incapacidad reconocido, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
49) Que si bien las demás impugnaciones, tales como las relativas ala determinación del monto de condena y al criterio empleado por los jueces de la causa para actualizar los créditos por depreciación monetaria, constituyen cuestiones de índole fáctica y de derecho procesal, ajenas, en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48, dicha regla admite excepciones cuando la decisión ha sido fundada de modo insuficiente, sin reparar en que el resultado económico al que se llega a fin de dar satisfacción al crédito indemnizatorio, no se corresponde con el daño que se pretende reparar y va más allá de una objetiva y razona ble actualización de los valores en juego, lo que redunda en evidente menoscabo al derecho de propiedad del recurrente, que goza de reco- nocimiento en la Constitución Nacional. 5?) Que el Tribunal ha sostenido que los mecanismos de actualización sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, más cuando.por el método de su aplicación, quizá correcto para otras hipótesis, se arriba a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a dicha realidad, ésta debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (causas: M.291 XXIV "Mieres, viuda de Rodríguez Roberts, María Luz c/ Ameghino, Eduardo y otro" y G.229 XXIV "García Vázquez, Héctor y otro e/ Sud Atlántica Compañía de Seguros", falladas el 20 de octubre y el 22 de, diciembre de 1992, respectivamente).
6) Que tal situación se verifica en el caso de autos, toda vez que, a los efectos de establecer la indemnización reclamada —correspondien
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:991
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