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Fallos: 317:91 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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terminadas" (fs. 600 vta.), loque noha merecido objeción dela apelante. Ello asume relevancia puesto que varias de las empresas requeridas se encontraron en situación, por ausencia de constancias contables (confr. fs. 206, 233, 234, 254 y 269).

Lo expuesto permite concluir en que la suma de ingreso mensual que el a quo tomó como para diciembre de 1976 —a efectos de estimar el perjuicio económico que la desaparición ocasionó a la cónyuge- no se contradice con las constancias reunidas en el expediente.

Conviene subrayar, por último, quela apelación se circunscribióa cuestionar ese ingreso mensual de diciembre de 1976, no impugnando, en cambio, los criterios a partir de los cuales la cámara fijó —sobre la base de esa suma mensual—el daño material sufrido por la actora.

4) Con relación alos invocados perjuicios que se habrían derivado "dela situación creada en torno de la sociedad Cerro LargoS.A., dela cual el contador Palma era su vicepresidente" (confr. fs. 644 vta.), la apelante se limita a hacer consideraciones genéricas que distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo.

El aquosostuvo que no se había probado "con la correspondiente prueba documental o la de informes —únicas idóneas para demostrar la existencia de una persona jurídica, su objeto, y la composición de su directorio-la participación que pudohaber tenido el esposo de la actora en la sociedad "Cerro Largo S.A-', ni el valor delas tierras ubicadas en la Provincia de Mendoza, ni su titularidad, como así tampoco el fina que pensaban ser destinadas" (fs. 600 vta.). Puesto que la apelante no intentó siquiera refutar lo antedicho, corresponde considerar en este punto desierto el recurso.

5°) Que, por las razones hasta aquí desarrolladas, corresponde no hacer lugar al recurso ordinario deducido por la actora y confirmar el fallo apelado.

Por ello, se resuelve: A) Confirmar la sentencia apelada en todas sus partes; B) |Imponer las costas de esta instancia a la parte actora art. 68 del Código Procesal Civil y Comerdal dela Nación). Notifíquese y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — CARLOs S. FAYr — AUGUSTO César BELLUscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MoLINé O'Connor (en disidencia) — ANTon10 BOccIAno.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-91

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