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Fallos: 317:794 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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En efecto, el miembro informante en el Senado de la Nación expre só: "Se podrá decir que el texto legal en consideración posee cierta imprecisión en algunos conceptos. Y esto es así porque al ser tan amplio el universo de deudas que quieren cubrirse con este mecanismo del bono, no podría darse una mayor precisión, la que será cubierta por vía reglamentaria". Señaló también que una ley "...no puede ser una colección de soluciones individuales sino un marco general a partir del cual individualizarán sus soluciones los actos administrativos o las sentencias judiciales", y que una ley "...que fuera excesivamente detallista sería de difícil aplicación en su totalidad y daría lugar a casos de inequidad manifiesta" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión 21a. del 20 al 21 de agosto de 1991, pág. 1995).

5) Que al debatirse el proyecto de la ley se destacó la grave crisis por la que atravesaban las finanzas públicas, y la necesidad de atender con recursos genuinos la deuda del Estado Nacional. Se sostuvo que el Estado se hallaba en una situación equivalente a la de un deudor fallido; que era evidente que no podía pagar a sus acreedores; que la alegada situación de quiebra no implicaba un recurso dialéctico al servicio de intereses políticos, sino una realidad que no debía soslayarse; y que las medidas propuestas comportaban un concordato unilateral del Estado (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 26a. del 1" de agosto de 1991, págs. 2122/2123, 2133, 2147 y 2178; y Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, págs. 2012, 2029, 2032 y 2039 entre otras).

Particular preocupación y motivo de fuertes disensos causó la inclusión de la deuda previsional en el pasivo a consolidar. Pese a las .

propuestas de distinguir la situación de los jubilados respecto de los restantes acreedores —para eximirlos del régimen o atenuar más sus consecuencias, se optó por afectar sus créditos (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, págs. 2140/2143, 2180/2182, 2186, 2234/2235, entre otras; y Diario de Sesiones del Senado, págs. 2002, 2022, 2025, 2027 y 2029).

6°) Que, a criterio del legislador, el desequilibrio de las finanzas públicas había adquirido tal magnitud que ponía en peligro el funcionamiento del Estado, de modo que la postergación del pago de la deuda se imponía como condición necesaria no sólo para preservar en lo inmediato el desenvolvimiento organizado de nuestra sociedad, sino

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:794 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-794

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