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ARTICULO 2928 .- El usufructo se extingue por la consolidación, es decir, por la reunión de la propiedad, y del usufructo en la persona del usufructuario.
Nota:2928. L. 24, tít. 31, Part. 3ª. En el Derecho romano, la palabra "consolidación", sólo se aplica al caso en que el usufructuario llegue a ser propietario de la cosa sometida al usufructo. Inst. lib. 2, tít. 4, § 3. L. 3, tít. 2, lib. 7, Dig. MARCADE, sobre el art. 617 dice; que nada es más falso y peor comprendido que la frase del artículo del cód. francés que define la consolidación; la reunión en la misma persona de las dos cualidades de usufructuario y propietario.
A juicio de ZACHARIAE, el cód. francés ha querido crear un modo particular de extinción del usufructo, de la reunión del usufructo en la persona del propietario, siendo así que esta reunión es la consecuencia necesaria de todos los modos de extinción del usufructo. Aún se puede decir que la extinción del usufructo precede siempre a esa reunión. Por estas consideraciones seguimos al Derecho romano. Véase ZACHARIAE, § 311, nota 11. TOULLIER, t. 3, núm. 682. DURANTON, t. 4, números 666 y sigts. PROUDHON, núm. 2061. DEMOLOMBE, t. 10, desde el núm. 682.
Ver articulos: [ Art. 2925 ] [ Art. 2926 ] [ Art. 2927 ] 2928 [ Art. 2929 ] [ Art. 2930 ] [ Art. 2931 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2928 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2928 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 317 - Página 800
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
CAPITULO VI
- De la extinción del usufructo y de sus defectos
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También puedes ver: Art.2928 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion