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Fallos: 317:795 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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también para permitir una administración racional de los recursos destinados a satisfacer la deuda pública acumulada.

Cabal muestra del grado al que había llegado la emergencia es el tratamiento de la deuda con la clase pasiva. Sus créditos, que bien podrían ubicarse en la escala más alta de un orden ideal de prioridades, no fueron exceptuados de la consolidación. Sólo se admitió respecto de ellos un régimen menos riguroso que el aplicable a los restantes acreedores del Estado.

7) Que el panorama descripto y, en especial, la inclusión de la deuda previsional, no puede estar ausente al ponderarse cada una de las hipótesis contempladas en el art. 1° de la ley. No es admisible en esa tarea omitir toda valoración de los intereses expresamente afectados por el sistema, so riesgo de incurrir en resultados inicuos.

En este contexto, además, es incuestionable atender la regla interpretativa prevista en el art. 3°, último párrafo, del decreto 2140/ 91 —reglamentario de la ley-, según la cual en caso de duda deberá resolverse en favor de la consolidación.

8) Que, en el caso, el Tribunal debe decidir si los honorarios que integran una condena en costas a cargo de uno de los entes públicos mencionados en el inc. 2" de la ley 23.982, están comprendidos o no en , el régimen de consolidación de deudas.

En el esquema organizado por el art. 1° de la ley, tales honorarios resultan afectados si constituyen "obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 12 de abril de 1991", que consistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero y siempre que encuadren en alguno de los supuestos que la norma —tal como ha sido promulgada-, prevé, a saber:

"a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o del derecho aplicable".

"b) Cuando el crédito o derecho reclamado judicial o administrativamente, o susceptible de ser reclamado judicial o administrativamente haya sido alcanzado por suspensiones dispuestas por leyes o decretos dictados con fundamento en los poderes de emergen

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:795 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-795

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