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Fallos: 317:690 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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teró su pedido de informes del que, esta vez, surgió que idéntico dominio, aunque con distinta matrícula, figuraba en cabeza de Salvador Carlos Reynot Blanco. Así se comprobó el 11 de diciembre de 1987 cuando el registro hizo saber que a petición del apoderado de Reynot Blanco se tomó razón en forma preventiva de la doble inscripción.

Ante tal situación, la actora adoptó diversas medidas, entre ellas la iniciación de una denuncia penal contra el señor Pucharra, la encomienda de un pormenorizado estudio de títulos y la iniciación de la presente demanda y otra anterior en resguardo de sus derechos patrimoniales.

Haceun desarrollo dela situación registral del campo "El Cuadrado" para reconocer la validez del título de Reynot Blanco y que el suyo sólo presenta una validez formal.

Sostiene así quela eventual mala fede Tornquist al vender a Celina Quintín una fracción de la que noera titular no excusa la responsabilidad de la provincia pues la maniobra no habría podido llevarse a cabo de no mediar la negligencia del registro. Agrega, en otroorden de ideas, que del poder especial irrevocable extendido por Carlos A.

Tornquist a favor de Celina Quintín "puede extraerse que aquél le vendió a ésta los derechos sobre el inmueble facultándola a suscribir la escritura de venta", lo queinduce a pensar —afirma— "quela señorita Quintín adquirió el inmueble del señor Tornquist y nofue solo mandataria de éste" (fs. 57 vta.).

Reitera la inexistencia de juzgada material para iniciar la presente acción y niega que se dé en la especie un litis consorcio pasivo necesario. En este aspecto, realiza consideraciones de orden técnico procesal para fundar su demanda en la irregularidad registral con exclusión dela buena omala feen la actitud de Tornquist. Este último extremo-sostiene- noes indispensableni de indispensable tratamiento toda vez que eventualmente se ventilará en un proceso de amplio conocimiento cuando la provincia demandada pretenda resarcirse dela indemnización que deba abonar a Phalarope S.A.. La responsabilidad de la demandada surge, a su juicio, de la doctrina elaborada por el Tribunal en casos que considera análogos, toda vez que la irregular actuación del registroinmobiliario creó una apariencia de derecho que condujo ala actora a otorgar carta de pago a su deudor mediante una dación que nunca podía legalmente concretarse.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:690 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-690

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