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Fallos: 317:651 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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ra el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones.

CONTRATOS.
El Estado que suscribió los contratos de préstamo y subsidio para la construcción y provisión de un buque no es responsable del incumplimiento del astillero al que se le adjudicó la obra, ya que si bien formalmente el armador recibió autorización del ministerio de Comercio e Intereses Marítimos, fue aquel quien procedió a la selección e informó su decisión de preadjudicar la construcción del astillero.

CONTRATOS.
Debe rechazarse el planteo de que la administración habría otorgado un mutuo oun subsidio al astillero, si el contrato de construcción no era autónomo respecto del de préstamo y subsidio —que incluía el precio de la construcción y de las dáusulas del suscripto con el armador surge que la administración "efectuará el pago de las cuotas directamente al astillero".

COSTAS: Principios generales.

Si la Cámara ha ejercido prudencialmente las facultades que le otorga el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , deben rechazarselos planteos que sólo trasuntan meras discrepancias con el criterio del a quo.


JOSE R. DIAZ y OTROS v. BANCO HIPOTECARIO NACIONAL
NOTIFICACION.
Si la diligencia se ajusta integramente al procedimiento que regula el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no puede aceptarse la impugnación de la notificación cursada por la Corte Suprema con fundamento en otras normas de procedimiento que no son aplicables.

NOTIFICACION.
Deben rechazarse las impugnaciones fundadas en que la códula no habría sido entregada a quien correspondía, si el receptor fue identificado concretamente

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:651 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-651

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