Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 317:646 de la CSJN Argentina - Año: 1994

Anterior ... | Siguiente ...

por carecer aquél de legitimación para interponerlo, loque seimponía deno ser considerado como mandatario dela querellante, en cuya persona reposa el interés en cuestionar la sentencia en recurso.

Resulta razonable concluir, entonces, que los jueces de la causa, hasta el planteo del defensor de los querellados en segunda instancia, tuvieron por cierto que el recurrente actuaba en cumplimiento de un mandato expreso o tácito de la persona afectada por el delito, en los amplios términos a que se refieren los art. 1.873 y 1.874 del Código Civil. O bien con relación a este último precepto, al advertir que aquella nada había hecho en los autos para impedir los pasos dados por quien estaba actuando en su nombre, a partir de su expresa apelación alos oficios del defensor oficial desde el escrito de inicio; o bien con relación al primero de los artículos aludidos, por que la presentación delaactora, al invocar su condición de pobreza para contratar un abogado particular al tiempo que se acompañaba por el defensor oficial, posibilitaba deducir que estaba confiriendo un mandato expreso en favor de dicho funcionario. Mas lo cierto y decisivo es, a mi criterio, que fuera como fuese, no sólo no se intentó ningún tipo de nulidad en la primera instancia sino que en la segunda se tuvo al defensor como representante de la actora.

En estas condiciones, la actitud del a quo consistente en decidir la nulidad de todo lo actuado por parte de quien había sido expresamentereconocido como mandatario dela querellante -decisión que abarca las actuaciones ante el juez de grado cuya eventual nulidad fue, en el peor de los supuestos, plenamente consentida y, por ende, purgada— aparece como manifiestamente arbitraria en los términos dela doctrina de V.E. respecto de los actos jurisdiccionales con fundamento sólo aparentes.

Máxime cuando su consecuencia es nada menos que la extinción dela acción penal, extremoal queno se hubiera llegado sin mediar, en todo caso, la negligencia de los jueces a los que la persona afectada recurrió en amparo de su honor agredido, pues, en rigor, debieron intimarla cuanto menos en su momento, como director es del proceso, para queratificase lo actuado por el defensor, si entendían que éste no era su mandatario.

Por tal metivo, la decisión final del tribunal a quo se evidencia como el fruto injusto de un rigorismo excesivo, agravado porque, en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

126

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:646 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-646

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 2 en el número: 96 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos