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Fallos: 317:627 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

1) Que afs. 3 Pacesetter S.A. inició un pedido de quiebra contra Pacesetter Systems Inc. —sucursal Argentina—, sociedad domiciliada en los Estados Unidos de América. Argumentó que ésta había sido condenada por sentencia firme de un juzgado local en un juicio ordinario entablado por la aquí peticionante y que dicha sentencia no fue cumplida oportunamente por lo que consideró acreditado el estado de cesación de pagos. A fs. 220/225, el representante de la sucursal Argentina de Pacesetter Systems Inc. sostuvo que la sociedad norteamericana carecía de patrimonio en el país y quela sucursal se encontraba "en la práctica totalmente liquidada". Sdlicitó que se declarase la incompetencia del tribunal y se rechazase el pedido de quiebra con fundamento en el artículo 2, inciso 2, dela ley 19.551, que dice:

"Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible y las de existencia ideal de carácter privado. Se consideran comprendidos:

2. Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país".

Sobre tal base, consideró que no existía jurisdicción internacional argentina para conocer en el caso.

2°) Quela sentencia de primera instancia de fs. 287/288 hizo lugar a la excepción opuesta y rechazó el pedido de quiebra, pues si bien aceptó que existía un crédito probado sumariamente y un hecho revelador de la cesación de pagos, el juez manifestó que: "... no he podido constatar en esta litis la existencia de bienes en el país tal como lo prevé el inciso 2° del artículo 2 L.C. como dato indispensable para decretar una quiebra ante esta jurisdicción de una empresa extranjera.

Además, las partes alegan exactamente o contrario, ya quela propia peticionante denuncia a fs. 276 vta. que no conoce bienes ejecutables de su deudora, manifestación que coincide con los dichos vertidos por ésta a fs. 223". La sentencia fue apelada, en cuanto al fondo, por Pacesetter S.A.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:627 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-627

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