Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 317:623 de la CSJN Argentina - Año: 1994

Anterior ... | Siguiente ...

pulsa del recurso de apelación obrante a fs. 74/79 y su comparación con el pronunciamientoimpugnado defs. 63/65, sur geindubitable que, contrariamente alo afirmado en la sentencia de cámara, aquél refuta idóneamente los argumentos que sustentaron el fallo cuya revisión propicia. Además, noresulta óbice que la resolución recurrida sehaya dictado en un juicio de amparo pues, en el sub lite, la decisión apelada resulta equiparable a una definitiva, dado que se ocasiona ala interesada un agravio de insuficiente, dificultosa o tardía reparación ulterior (B.197.XXII1. "Bodegas Galardón de Galanterik Hnos. S.A.c/1.N.V.

s/ acción de amparo", del 24 de marzo de 1992 y sus citas).

3?) Que, en efecto, el rechazo de la pretensión de la actora se sustentó, esencialmente, en que la demanda en contra del decreto que establece la obligación de ingresar el 10 sobre el precio básico de cada locación o venta de video película, carece de la acreditación del perjuicio resultante de la aplicación de la norma que se cuestiona. Se señaló, en tal sentido, que el gravamen de marras "debe ser adicionado al precio básico de cada operación de venta o locación, y pagado al Instituto, por el titular del Video Club (art. 2? dec. 942/92). Vale decir, que en el régimen de la normativa de que se trata, el gravamen es afrontado por los dientes de cada video y no por sus titulares, aunque sean éstos últimos los responsables del pago al Instituto, y no concurre en el caso el perjuicio personal seguido del acto que se considera ilegal, quelegitime a los actores para impugnarlo...Es que en realidad no se trataría de una violación al derecho de propiedad de los Video Clubes, al que el ordenamiento vigente pueda conferir protección jurisdiccional" (considerando V).

4) Quea su turno, el recurrente del pronunciamiento de primera instancia señaló que la magnitud de la contribución mencionada impuesta a un sector del comercio, de reducida importancia, como es el del alquiler de películas de esta naturaleza, implica una graverestricción "ya fuere que lo paguen los locadores o los locatarios, porque todos constituyen una misma unidad que conforman la actividad gravada" (fs. 77). También se expr esó que el planteamientojurídicotraídoal conocimiento del juez de grado "no requería elementos probatorios que demostraran que, en algunos casos, el tributo es pagado por lostitulares de los comercios de video sin trasladarse a los locatarios, ya que esta demostración, alos efectos de acreditar la inconstitucionalidad y arbitrariedad de los decretos impugnados, era innnecesaria, porque el requerimiento de justicia no se fundaba sólo en la circunstancia de implicar una contribución sufragada con recursos propios de los res

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:623 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-623

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 2 en el número: 73 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos