3°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, al hacer suyo el dictamen del fiscal de cámara, revocó la sentencia de primera instancia. Aquél, a su vez, receptó la argumentación desarrollada por la peticionante en su memorial de agravios y sostuvo que:
"En nuestro caso, el legislador ha querido subrayar su intención de ceñir sus pretensiones, de orden procesal, a la territorialidad de juicios y masas. Ello no importa, sin embargo, que quepa confundir limitación territorial con una exigencia de fondo que sólo habilite la declaración de quiebra de un deudor domiciliado en el extranjero, supeditada a la previa comprobación de la existencia de bienes en el país, pues esto, convertiría la modesta aspiración de efectosterritoriales, de índole daramente jurisdiccional, (del art. 2, inciso ?° ya citado), en un requisito de fondo para la procedencia misma del decretode falencia que debería añadirse a las previsiones del art. 4 del mismo cuerpolegal, que es la única disposición de der echo de fondo aplicable en la materia".
"En la especie, en consecuencia, la sociedad constituida en el extranjero, y por ende su sucursal en el país, mientras se halle configuradoalguno de los supuestos contemplados por el art.4 L.C. aspectos nocuestionados en el 'sub lite— podría ser declarada en quiebra, con la advertencia de que tal decreto, desde el punto de vista jurisdiccional, sólo tendrá eficacia reconocida con base legal, respecto de los bienes existentes en el país que pudieren detectarse en el trámite de la causa véase que en los autos 'Schreiber Arnoldo David c/ Pacesetter Systems Inc. s/ ordinario s/ inc. de ejecución de sentencia que tengo a la vista resulta intentada la traba de diversos embar gos, habiéndose hecho efectivoel queluceafs. 173, aunque en los términos que sur gen de esa comunicación)".
"Observo, por otra parte, que en el caso no aparece cancelado el registro de la sucursal dela sociedad extranjera efectuado en el país, de conformidad con el art. 118 delaL. de S., ni inscripta su liquidación con los efectos que se pretenden (véanse fs. 294/312). Advierto, por añadidura, quela figura misma de la sucursal supone, como principio y por disposición legal, la presunción de que existe un capital asignado a esta forma de representación (confr. art. 118 "in fine L de S y constancias que emer gen de fs. 133, que es copia de la presentación efectuada en la oportunidad en que solicitó la inscripción respectiva, y da cuenta del capital asignado, en el caso, a la accionada)" (del dictamen defs. 347/353).
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:628 
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