impugnación que se apoya en la violación al derecho de igualdad dela ley (art. 16 de la Constitución Nacional), cabe remitirse a los fundamentos allí expresados brevitatis causae.
6°) Quela previsión legal no importa desconocer tampoco los derechos tutelados por el art. 14 bis de la Constitución Nacional a que aludeel apelante, habida cuenta de quela opción prevista en la norma impugnada sólo se impone a quien goza de un beneficio previsional, lo cual demuestra que la posibilidad de elegir entre una y otra prestación noes sino un derecho complementario, acordado en vista de ampliar la protección familiar en el marco de la seguridad social, por lo que —sin perjuicio de señalar que existen además otros servicios asistenciales que tutelan esos ámbitos- no se advierte que la norma impugnada desatienda las pautas constitucionales respectivas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — CARLOs S. FAYr — AUGUSTO César BELLUscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MoLINé O'Connor — ANTONIO BoccIANo.
HECTOR ACUÑA
SUPERINTENDENCIA.
Si bien se ha reconocido a los jueces la potestad de proponer al personal que integrará su juzgado, incluidos los secretarios, la determinación de los requisitos y la apreciación de los candidatos propuestos, sobre todo en los cargos de mayor jerarquía y responsabilidad, es materia de superintendencia directa de las cámaras, por ser las encargadas de velar por la correcta administración de justicia, dentro dela jurisdicción correspondiente, y salvo que medie extralimitación defacultades omanifiesta arbitrariedad, no procedela intervención dela Corte.
AVOCACION.
Corresponde hacer lugar ala avocación presentada y dejar sin efecto la decisión de la Cámara en lo Penal Económico, que resolvió no designar a un secretario propuesto por un juez, por considerar que el candidato en cuestión había sido
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:63
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