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Fallos: 317:549 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. , Si los recurrentes no cumplieron con el depósito previo en el término previsto porelart. 286, párrafo tercero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , término que posee carácter perentorio con arreglo al art. 155 del mismo cuerpo Jegal, la queja debe rechazarse de plano por carecer de un requisito esencial para su procedencia.

RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

Si bien la exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de recursos no es contraria a la garantía constitucional de la igualdad y de la defensa en juicio, tal afirmación tiene como necesario presupuesto la existencia previa de una Jey —en sentido formal que permita la percepción de la pertinente tasa retributiva del servicio de justicia de las partes, destinada a restringir el uso indebido de ese tipo de presentaciones en el casó del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Acordadas.

La acordada N 77/90 fue dictada por la Corte en uso de atribuciones propias del Poder Legislativo de la Nación, según lo prescripto por los arta. 4, 17 y 67 —incs.

11 y 17- de la Constitución Nacional, normas que claramente imponen el principio de legalidad en materia tributaria e impiden.el establecimiento de cualquier tipo de tributos mediante una vía distinta (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio).

SISTEMA REPRESENTATIVO. -
Entre los principios generales que predominan en el régimen representativo republicano de gobierno, no existe ninguno más esencial a su naturaleza y objeto que la facultad atribuida a los representantes del pueblo para crear las contribuciones necesarias para la eristencia del Estado y nada exterioriza más la Posesión de la plena soberanía que el ejercicio de aquella facultad, ya que la libre disposición de lo propio, tanto en lo particular como en lo público, es el rasgo más saliente de la libertad civil (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). .

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Acordadas.

Nocabe atribuir a la autorización de establecer aranceles -conferida a la Corte Suprema por el art. 8 de la ley 23.853-.un alcance exagerado que lleve a considerar que el tribunal quedó facultado para establecer impuestos o tasas, en contradicción, además, con el principio hermenéutico restrictivo aplicable en materia tributaria (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:549 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-549

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