—I-
Cabt recordar que, para que proceda la competencia originaria de la Corte, es necesario que la provincia revista en la causa el carácter de parte en sentido nominal —es decir que figure expresamente como tal en el pleito- y sustancial, esto es, que tenga un interés directo que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de las expresiones form.iles usadas por las partes (Fallos: 307:2249 ; 311:879 ; 312:1227 y 1457).
Habida cuenta de ello, advierto que en el sub lite, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056 ; 308:229 y 1238), se desprende que la deuda que se reclama habría sido contraída, prima facie, por la Municipalidad de La Matanza (v. fs. 8/30).
Ahora bien, los municipios provinciales, ya sea que se los caracterice como entes autárquicos —según doctrina de V.E. sostenida a partir de Fallos: 114:282 - o autónomos -según la reformulación de esa doctrina efectuada a partir de la causa R. 593, L. XXI, "Rivademar, Angela Digna Martínez Galván c/ Municipalidad de Rosario s/ recurso contencioso administrativa" resuelta el 21 de mayo de 1989-, no resultan identificables con las provincias respectivas (conf. Fallos: 312:1457 y sentencias in re: A. 138, L. XXIII, Originario, "Asociación de Trabajadores del Estado c/ Municipalidad de Formosa s/ cobro de australes", del 9 de octubre de 1990; R. 256, L. XXIII, Originario, "Risso Patrón, Silvana y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ acción declarativa", del 7 de mayo de 1991; O. 171, L. XXIV, Originario, "Obras Sanitarias de la Nación c/ Municipalidad de San Luis s/ cobro de pesos", del 27 de agosto de 1993).
En consecuencia, toda vez que la Provincia de Buenos Aires —en el limitado marco cognocitivo propio de la cuestión a resolver no aparece como titular de la relación jurídica en la que se sustenta el reclamo, entiendo que no cabe tenerla por parte sustancial en la litis, en los términos del artículo 101 de la Constitución Nacional.
Atento a ello y, dado que la competencia originaria de V.E. por ser de raigambre constitucional se encuentra taxativamente limitada a los supuestos allí anunciados y no puede ser extendida ni restringida por las leyes que la reglamentan (Fallos: 312:640 y 1875, entre otros),
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:543
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-543¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 1 en el número: 543 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
