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Fallos: 317:506 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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te remitirse al examen de temas fácticos y de derecho común, materia ajena —como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando la decisión excede las posibilidades interpretativas de la disposición examinada y vulnera los derechos superiores invocados (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

5) Que ello es así pues el referido art. 41 del reglamento interno de la asociación establece que: "En reunión plenaria y por unanimidad de votos la Comisión Directiva podrá aceptar la continuidad como asociado de aquellos que habiendo perdido la relación laboral con el Banco de la Provincia de Buenos Aires no hubieran causado perjuicio a sus intereses y abonaren las cuotas y demás cargas sociales que se le fijaren. Tales personas ingresarán en la categoría de adherentes".

6") Que la alzada se ha limitado a considerar la ausencia de perjuicio y el pago de las cuotas y cargas pertinentes, pero ha desconocido que la reglamentación requería en forma expresa que la decisión co- —° rrespondiente fuese adoptada por la comisión directiva en reunión plenaria y por unanimidad de votos, exigencia que pone de manifiesto que la incorporación de asociados adherentes no es automática ni resulta del mero cumplimiento de aquellos recaudos, sino que se encuentra sujeta a la discrecional valoración que haga dicha comisión de las circunstancias atinentes a la entidad.

7") Que la solución del a quo se aparta del contenido de la norma interpretada, asigna a las palabras un sentido diverso del que tienen en el lenguaje corriente y abroga una atribución que el reglamento reconoce en cabeza de la comisión directiva, con la consecuencia de desvirtuar y de volver inoperante la mayor exigencia prevista en el estatuto con relación al tema tratado, cuya razón de ser no ha sido considerada en términos que justifiquen la solución admitida.

8?) Que no altera la conclusión precedente el hecho de haber invocado el tribunal que la situación del demandante sería asimilable a la de los jubilados allí aludidos, puesto que al respecto no sólo se requieTen condiciones diferentes de aceptación por parte de la comisión directiva (art. 9, inciso d), lo que hace inaplicable la solución por vía de aplicación analógica, sino también porque dicha categoría de benefi cios se vincula principalmente con la continuidad en el goce de los

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:506 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-506

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