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Fallos: 317:505 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de mayo de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Villar, Oscar Alberto c/ Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. - .

Considerando: , 1) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la demanda por nulidad de resolución y dispuso que la Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires continuara prestando los servicios sociales correspondientes al actor y a su familia, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2?) Que, a tal efecto, el tribunal consideró que si bien era cierto que los arts. 16, inciso b, de la ley 20.321 y 51, inciso b, del estatuto facultaban a la comisión directiva para resolver por sí misma los casos no previstos en dichos cuerpos normativos, el art. 41 del reglamento in- .

terno de la asociación requería —a los fines de que se trata— que quien revistiese la calidad de ex empleado bancario no hubiese causado perjuicios a los intereses de la entidad y que abonara las cargas sociales que se le fijaren, por lo que al cumplir el actor con tales exigencias .

correspondía resolver favorablemente su admisión en la obra social en la categoría de adherente.

3?) Que el á quo sostuvo también que la circunstancia de que el demandante hubiese contado con 20 años de antiguedad en la institución hacía más claro su derecho, porque su situación resultaba asimilable a la de los jubilados de las entidades del personal del Banco dela Provincia de Buenos Aires que hubiesen prestado servicios por un período no inferior al señalado, a quienes el reglamento interno los admitía en calidad de adherentes. .

49) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que no obstan

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:505 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-505

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