nistrativa" y M.810.XXII "Maroñas, Agapito s/ pensión" sentencias del 24 de octubre de 1985 y 24 de marzo de 1992, respectivamente). 5) Que tal condicionamiento es lo que ha previsto el citado artículo 6 de la ley, ya que el reconocimiento del derecho de la conviviente por la vía legislativa es de reciente data y responde a la evolución de conceptos en materias de solidaridad social, evolución que tiene una clara proyección en el ámbito laboral y del derecho previsional, por lo que si bien es cierto que hoy la ley ha puesto en paridad de condiciones a la viuda y a la conviviente respecto del derecho de pensión, lo ha negado cuando median derechos adquiridos que pueden resultar lesionados en caso de admitirse la pretensión deducida.
6) Que el derecho de igualdad no resulta vulnerado por el art. 6" de la ley 23.570, puesto que la amplitud de atribuciones reconocidas al legislador para reglamentar los beneficios del sistema previsional, pudo llevarlo razonablemente a discriminar entre las diversas situaciones que se le planteaban al incorporar un derecho nuevo, sin que el hecho de establecer una restricción a las convivientes cuando mediasen derechos adquiridos con anterioridad pueda ser tachado de contrario a la norma constitucional invocada.
79) Que, por lo demás, tal restricción debe entenderse como una condición particular para posibilitar la reglamentación legal del derecho de la conviviente, pues si bien es cierto que el tribunal tiene resuelto que no existen derechos adquiridos en cuanto al contenido de los beneficios previsionales (Fallos: 234:717 ; 235:783 ; 258:14 ), también ha decidido que cualquier reducción de éstos debe ser para el futuro y no resultar confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos: 173:5 ; 235:783 ), situaciones que se configurarían si se aceptara el criterio opuesto que deriva de la tesis sustentada por la recurrente.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia de fs. 104/106. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y devuélvase el expediente.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:2042
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