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Fallos: 317:2040 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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cabe recordar que es doctrina de esta Corte que es válido condicionar la obtención de beneficios previsionales a los que no se tenía derecho confr. Fallos: 259:15 cons. 6; 294:119 y causas F.60.XX "Ferrari Carson de Miri, Iris y Provincia de Mendoza s/ acción procesal administrativa" y M.810.XXII "Maroñas, Agapito s/ pensión" sentencias del 24 de octubre de 1985 y 24 de marzo de 1992, respectivamente).

5) Que lo establecido por el art. 6° de la ley 23.570, respecto del derecho reconocido a la conviviente, tiene cabida en dicha doctrina, puesto que sujetó tal beneficio a la circunstancia de que no mediaren derechos adquiridos.

6) Que el principio de igualdad no resulta vulnerado por la norma citada puesto que la amplitud de atribuciones reconocidas al legislador para reglamentar los beneficios del sistema previsional lo autorizan, al evaluar las distintas situaciones que conlleva la incorporación de nuevos beneficiarios, a establecer una razonable restricción respecto de éstos, dirigida a preservar la situación de quienes contaban con derechos adquiridos. En tales condiciones, la solución adoptada por el legislador no puede ser tachada de contraria al art. 16 de la Constitución Nacional, toda vez que aquella restricción no es arbitraria, ni implica una ilegítima persecución, ni indebido privilegio de personas o grupos de personas (confr. Fallos: 310:943 ; 311:2781 , entre muchos otros). .

79) Que, por lo demás, tal restricción debe entenderse como una condición particular para posibilitar la reglamentación legal del derecho de la conviviente, pues si bien es cierto que el Tribunal tiene resuelto que no existen derechos adquiridos en cuanto al contenido de los beneficios previsionales (Fallos: 234:717 ; 235:783 ; 258:14 ), también ha decidido que cualquier reducción de éstos debe ser para el futuro y no resultar confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos: 173:5 ; 235:783 ), situaciones que se configurarían si se aceptara el criterio opuesto que deriva de la tesis sustentada por la recurrenite (confr. G.471.XXIII "Gay, Enriqueta Isabel y Estado Nacional —Ministerio de Educación y Justicia— Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal s/ nulidad de resolución", sentencia del 30 de marzo de 1993).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:2040 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-2040

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