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Fallos: 317:1966 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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cia no lo hace necesariamente responsable de la atención que recibió el padre de la actora, toda vez que se verifica en el caso un déficit probatorio semejante al señalado anteriormente; ello es así, pues este profesional declaró en sede penal que no recordaba haber asistido a Brescia, mantuvo dicha negativa en su contestación de demanda, y la damnificada no ha producido prueba que demuestre —con suficiente grado de convicción la participación de Perreta en el hecho.

No es óbice a esta conclusión la información dada por Galván, en su condición de dependiente del centro hospitalario, al oficial de la policía que concurrió al establecimiento como consecuencia de la instrucción del sumario criminal, ya que lo único que podría desprenderse de sus dichos ha sido desvirtuado con la incorporación de la ficha del paciente obrante a fs. 41 del proceso penal, en la cual no fue identificado el médico que había tomado intervención. Por lo demás, al declarar como testigo en estas actuaciones (fs. 225), Galván afirmó que "...la testigo observa que manifestó que el doctor Perreta asistió al paciente Brescia, pero dice que nunca pudo haber manifestado eso porque la dicente no está en la guardia cuando entran los pacientes. Supone la testigo que ese policía ha preguntado quien era el traumatólogo de ese día..." (respuesta a la pregunta décima).

Por último, cabe señalar que no han sido agregados a estos autos, ni obran en la instrucción criminal, los "libros policiales" ni los "libros médicos" que la demandante debió aportar para poder establecer con seguridad la responsabilidad que intenta atribuir al traumatólogo, a lo que cabe agregar la opinión del perito médico designado de oficio en el sentido de que con los elementos del expediente no puede ser determinada la responsabilidad —en el sentido de autoría- de los profesionales en la asistencia recibida por Brescia (fs. 236).

16) Que también debe ser rechazada la demanda con relación a Américo Delgado Vargas.

En primer término, es necesario puntualizar que no cabe tenerle por absueltas en rebeldía las posiciones puestas por la actora, ya que este demandado no fue correctamente notificado de la audiencia fijada al efecto; ello es así pues, como se desprende del certificado de fs. 185, Delgado Vargas constituyó domicilio en Cerrito 838, tercer piso, mientras que la cédula tendiente a notificar la celebración de la audiencia para recibirle declaración confesional fue dirigida a Cerrito 836 (fs. 201).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1966 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1966

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