Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 317:1676 de la CSJN Argentina - Año: 1994

Anterior ... | Siguiente ...

causa, debió haber sido aplicada de oficio por estar vinculada al "orden público económico" y en razón de que el tribunal superior tuvo en consideración que la decisión recurrida había importado un apartamiento de la jurisprudencia de esta Corte respecto de pronunciamientos en casos sustancialmente análogos.

6) Que para rechazar el recurso de casación el a quo consideró que la sentencia no era definitiva y que —tal como había destacado la cámara— no correspondía aplicar la ley 5810 por tratarse de una cuestión que no había sido propuesta oportunamente, ya que el apelante solamente había insinuado el tema y postergado su examen para una ocasión posterior, por lo que no correspondía expedirse sobre la aplicación oficiosa de dicha norma.

7) Que el demandado interpuso recurso extraordinario y tachó de arbitraria la sentencia, porque, según sostuvo, el tribunal no había ponderado sus anteriores invocaciones en reiteradas oportunidades acerca de su voluntad de acogerse a los regímenes de recálculo del crédito del banco actor, ni había ponderado la jurisprudencia de esta Corte acerca de que la relación existente entre las reparticiones estatales y sus letrados era susceptible de ser alcanzada por las leyes que reducían el monto de la deuda principal reclamada por aquéllas contra sus deudores (confr. Fallos: 306:1283 y 308:1965 ).

8") Que el apelante destacó que había probado ante la cámara que el banco demandante había admitido su acogimiento al régimen de refinanciación de pasivos y que por esta causa la reducción proporcional de sus honorarios debió ser dispuesta de oficio y en cualquier instancia conf. art. 3° de la ley 5810), atento al hecho de hallarse incluido en el régimen de refinanciación de pasivos previsto por la ley 5772 y tratarse de disposiciones legales que revisten carácter de orden público.

9?) Que el agravio del recurrente suscita cuestión federal que justifica su consideración en la vía intentada, pues aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables —como regla— en la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a este principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el recurrente sin fundamentación suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. causa O.21.XXIV "Ojeda, Héctor c/ Finexcor S.A. y otro" del 6 de octubre de 1992).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

99

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1676 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1676

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 630 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos