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Fallos: 317:1680 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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mínimos sobre el tema que pretende someterse a conocimiento de la Corte local, en los que se encuentran contenidas de modo suficiente, las exigencias legales para sustentar la apelación.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Al no haber tratado el agravio referido al dictado de las resoluciones impugnadas que habían excedido las facultades legales que otorga el ordenamiento provincial alos colegios profesionales locales -argumento esencial mediante el cual el juez de primera instancia declaró la nulidad de las resoluciones cuestionadas el a quo omitió considerar planteos expuestos en términos claros y la sentencia resulta arbitraria, pues se presenta revestida de un injustificado rigor formal que conduce a la frustración del derecho invocado con evidente menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Orlansky, Elías c/ Colegio Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura del Chubut", para decidir sobre su procedencia. Considerando:

1 Que el Superior Tribunal de Justicia del Chubut declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto contra la decisión que había rechazado la demanda tendiente a obtener la declaración de nulidad de las resoluciones 219/88 y 220/88 del Colegio Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de esa provincia, por no cumplir la presentación con el recaudo de autosuficiencia. Contra este pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta presentación directa.

2) Que si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos para ante los tribunales —.

de la causa, por vincularse con cuestiones de naturaleza común y

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1680 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1680

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