con su nota del 17 de noviembre de 1986 copia de la resolución en que casi dos años después encontró fundamento la Aduana para finalizar el sumario (ver fs. 19 y 22, expediente 433.963). Esta circunstancia, por otro lado, torna inoperante la defensa sustentada en la existencia de un sumario contencioso pendiente (ver fs. 32 vta.).
En tales condiciones, no existía inconveniente alguno para la restitución de los bienes. Pero como consecuencia del informe requerido a fs. 262 se ha podido comprobar que la Aduana no puede dar razón de su existencia, salvo en lo que hace a la mercadería indicada a fs. 408 vta., la que habida cuenta del tiempo transcurrido puede considerarse inutilizable. Cabe entonces reconocer el derecho del actor a obtener el resarcimiento de su valor, único rubro por el que procede la demanda, toda vez que no es prueba suficiente de los perjuicios en el orden laboral alegados la testifical de fs. 114/116 y que el daño moral no es reconocido por el Tribunal en situaciones análogas (Fallos: 307:2399 ).
8) Que en el caso, la demanda del actor procede respecto de la Provincia de Buenos Aires con fundamento en su responsabilidad extracontractual proveniente del cumplimiento irregular de una de sus dependencias, en tanto que respecto a la Aduana descansa en la inobservancia de las reglas que rigen su condición de depositaria legal de los efectos secuestrados que asumió como consecuencia de un mandato judicial. Median, pues, respecto de las codemandadas obligaciones concurrentes —también llamadas in solidum-—, las que se caracterizan -como se dijo en Fallos: 307:1507 - por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores.
En el caso registrado en Fallos: 312:2481 , la Corte precisó los efectos de ese tipo de obligaciones, que diferenció respecto de las solidarias, sostuvo ante la acción recursoria de uno de los deudores respecto del restante que razones de justicia y equidad determinan la admisibilidad de la distribución del daño entre ambos, y agregó —ampliando ese concepto— que si "no hubiere motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales por aplicación del principio de causalidad paritaria" considerandos 4° a 6° de esa sentencia). Tal criterio resulta plenamente aplicable al sub examine en atención a las particularidades específicas del caso, sin perjuicio del derecho del actor a ejecutar la condena, en un todo, respecto de cualesquiera de los demandados.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1620
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