disponer la atención de las deudas por medios ajenos a los previstos en el régimen general regulado por la ley 23.982, ha de manifestarse por actos expresos, dirigidos a satisfacer esa finalidad y emanados de los órganos competentes para decidir en la materia (causa G.332.XXIV "Gil de Giménez Colodrero, Dolores y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Educación y Justicia", fallada el 10 de agosto de 1993).
Con tal comprensión, la referencia efectuada por el texto legal a "otros medios" tiene una limitada connotación a los supuestos en que inequívocamente se disponga que la cancelación de aquellas obligaciones que habían sido alcanzadas por el régimen de emergencia se efectuará por un mecanismo diverso al que —con carácter general estableció la ley 23.982, tal como ha sucedido con las normas generales posteriormente dictadas con relación a la extinción parcial de las obligaciones previsionales y a la satisfacción de las deudas derivadas de las regalías por recursos energéticos que el Estado Nacional mantenía con ciertas provincias. De ahí, pues, que el fondo creado por el art. 56 de la ley 21.526 para cumplir con la garantía atribuida al Banco Central no satisface la exigencia legal prevista en el art. 1, inc. b, in fine, de la ley 23.982 y enelaart. 4°, inc. a), del decreto 2140/91, toda vez que no se ha dictado norma alguna de contenido general que haya asignado a aquel fondo una condición excepcional, de lá que per se carece, que permita apartar las obligaciones que dicho patrimonio tiende a cancelar del principio general de la consolidación del pasivo estatal.
8?) Que, en un afín orden de ideas, corresponde agregar que una interpretación sistemática e integradora de las disposiciones dictadas en el marco de la emergencia económica y de la consolidación sólo admite una conclusión con el alcance señalado, pues si la voluntad del legislador que sancionó la ley 23.982 ha sido abarcar un "...amplio universo de deudas..." (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión 21° del 20 y 21 de agosto de 1991, pág. 1995), al punto que el sistema de dicho régimen afecta a un mayor número de supuestos que los regulados por la ley 23.696 como surge de que la mención de éstos sólo configura una de las hipótesis previstas en el art. 1, y de que no se han establecido las excepciones que rigieron para la suspensión, de adoptarse una decisión en otro sentido se arribaría a la paradójica e inicua situación de que mientras que los
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1511
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