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Fallos: 317:151 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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Dice que el día 1? de enero de 1984 a las 0.20, cuando el agente bombero de la policía de la provincia demandada Oscar Quiroga conducía la autobomba marca Dodge 200, patente C 1.090.600 de propiedad de la Fuerza Aérea Argentina, cedida para su utilización al Cuerpo de Bomberos provincial, el vehículo se desvió de su ruta y cayó a una zanja de drenaje sufriendo los daños que surgen del expediente administrativo acompañado. El accidente se debió —afirma— a la conducta negligente del citado Quiroga, quien no estaba autorizado para usar el automotor.

II) Afs. 13/14 contesta la demanda la Provincia de Río Negro. In- .

voca la prescripción de la acción, negando efectos suspensivos a la comunicación enviada por la actora en la cual reclamó el pago de los daños. Rechaza toda responsabilidad en el hecho toda vez que de las conclusiones del sumario levantado por la propia actora surge que el accidente no se originó en un acto de servicio. Cuestiona los montos reclamados. .

III) En cuanto al codemandado Quiroga, no compareció al juicio pese a estar debidamente notificado (ver fs. 34 vta.).

Considerando:

19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

29) Que, en primer término, corresponde decidir la excepción de prescripción opuesta sobre la base de que la comunicación del 29 de mayo de 1985 dirigida al señor jefe de la Policía de la Provincia de Río Negro no ha tenido los efectos suspensivos previstos en el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil.

3) Que contrariamente a lo afirmado por la demandada, esa comunicación —obrante a fs. 57/59 del expediente administrativo acompañado-, que tuvo como propósito obtener el pago de la indemnización aquí reclamada, resulta idónea para producir la suspensión de la prescripción. . . .

En efecto, para "la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica", a que alude el precepto citado, no se requiere que el acto de intimación que se practique esté revestido de solemnidades específicas, sino que basta con la interpelación efectiva al deudor por

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-151

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