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Fallos: 317:146 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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NACION ARGENTINA (FUERZA AEREA ARGENTINA) v.

PROVINCIA ve RIO NEGRO — La constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica no significa que el acto de intimación que se practique deba estar revestido de solemnidades específicas sino que importa la interpelación efectiva al deudor por medio de un acto que no ofrezca dudas acerca de la veracidad del reclamo y de la oportunidad de su realización.

PAGO.
El requerimiento de pago dirigido al jefé de policía de la provincia demandada importa la constitución en mora de ésta, toda vez que ese cuerpo integra la administración provincial central.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad.

Si no se discute el hecho de que el vehículo que ocasionó el accidente estaba afectado al servicio de la policía de la provincia demandada y que quien lo conducía se encontraba de guardia y a cargo de la dotación respectiva, la falta de autorización para conducir la autobomba no obsta a la responsabilidad del Estado provincial en los términos del art. 1113, primera parte, del Código Civil.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.

El principal responde no sólo por los hechos de los dependientes realizados en el desempeño de las tareas a su cargo sino también por aquellos actos practicados con abuso de la-función, sea que el subordinado haya contrariado expresas instrucciones, sea que haya asumido tareas que podrían considerarse no comprendidas en el encargo o que haya violado disposiciones reglamentarias.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.

La infracción a disposiciones reglamentarias no puede obrar en perjuicio de terceros si no se han adoptado medidas adecuadas para hacerlas cumplir 0, en su caso, ha faltado control.

ADMINISTRACION PUBLICA. .
La centralización o descentralización son formas de hacer efectiva la actividad de la Administración Pública, con la obvia subordinación del órgano local al órgano central, en el primer caso, y la mera distribución de su propia competen

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-146

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